lunes, febrero 09, 2015

Produccion Publica de Medicamentos: Creacion de la Agencia Nacional de Laboratorios Publicos (ANLAP).

(Los acentos fueron obviados por cuestiones tecnicas)
Produccion Publica de Medicamentos:  Creacion de la Agencia Nacional de Laboratorios Publicos (ANLAP).

Ley 27.113 – MEDICAMENTOS - Declarase de interes nacional y estrategico la actividad de los laboratorios de produccion publica. Agencia Nacional de Laboratorios Publicos. Creacion.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
Publicacion en B.O.: 28/01/2015
 
El Senado y Camara de Diputados de la Nacion Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
 
ARTICULO 1° — Declarase de interes nacional y estrategico la actividad de los laboratorios de produccion publica dedicados a la investigacion y produccion publica de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos.
ARTICULO 2° — La presente ley tiene por objeto promover la actividad de los laboratorios de produccion publica, entendiendo por tales a los que pertenecen al Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, de las fuerzas armadas y de las instituciones universitarias de gestion estatal.
ARTICULO 3° — La presente ley tiene entre sus objetivos los siguientes:
a) Promover la investigacion y el desarrollo cientifico, tecnologico e industrial de los laboratorios de produccion publica;
b) Fortalecer el rol de los laboratorios de produccion publica en el sistema de salud;
c) Propiciar programas y politicas publicas que prioricen la accesibilidad de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos, considerados como bienes sociales;
d) Orientar la produccion y el abastecimiento de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos al subsector publico de la salud y a organismos o instituciones sin fines de lucro;
e) Promover el intercambio y la cooperacion entre los laboratorios de produccion publica a nivel regional e internacional.
ARTICULO 4° — Crease la Agencia Nacional de Laboratorios Publicos (ANLAP), organismo descentralizado en la orbita del Ministerio de Salud de la Nacion, con autarquia economica, financiera, personeria juridica propia y capacidad de actuacion en el ambito del derecho publico y del privado. Su patrimonio esta constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier titulo.
ARTICULO 5° — La ANLAP tiene las siguientes funciones y facultades:
a) Debera garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la ley 26.688 y su reglamentacion;
b) Diseñar las politicas publicas de investigacion y produccion publica de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos y su distribucion en el sistema de salud;
c) Definir prioridades en lineas estrategicas de produccion, de conformidad a lo previsto en la ley 26.688 y su reglamentacion;
d) Brindar asistencia tecnica, proponer acciones y celebrar convenios para asegurar la formacion y capacitacion de los recursos humanos que se desenvuelven en los laboratorios de produccion publica;
e) Coordinar, en el Marco del Consejo Federal de Salud —COFESA—, las politicas publicas nacionales y provinciales destinadas a los laboratorios de produccion publica;
f) Propiciar la celebracion de convenios entre laboratorios de produccion publica y universidades u otras entidades estatales pertinentes para realizar el control de calidad de los medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos y su distribucion en el sistema de salud;
g) Propiciar asociaciones de mutua conveniencia de tipo publico-privado en el area de la investigacion y desarrollo;
h) Articular acciones entre la Administracion Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologias —ANMAT— y los laboratorios de produccion publica para asegurar el cumplimiento del marco regulatorio vigente;
i) Promover acciones en el marco del COFESA para procurar las mejores condiciones en la provision y compra centralizada de insumos y en el desarrollo de los componentes de la logistica de distribucion, asi como para facilitar el acceso a fuentes de financiamiento para la inversion;
j) Promover inversiones tendientes a ampliar la capacidad instalada, infraestructura y equipamientos de los laboratorios de produccion publica que adhieran a la presente ley;
k) Llevar el registro de laboratorios de produccion publica de acuerdo a lo establecido en la ley 26.688 y su reglamentacion.
ARTICULO 6° — La ANLAP es dirigida y administrada por un directorio integrado, por tres (3) miembros, un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario. Los miembros del directorio deben ser seleccionados entre personas con antecedentes tecnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del COFESA.
Su mandato durara cinco (5) años y podra ser renovado por una unica vez. El directorio debe dictar el reglamento interno.
Los miembros del directorio deben tener dedicacion exclusiva en su funcion, alcanzandoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios publicos y solo pueden ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional. Los miembros del directorio percibiran la retribucion que les fije el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 7° — El directorio tiene a su cargo la direccion y supervision de las actividades y funciones de la ANLAP, y son facultades del mismo:
a) Elaborar el plan operativo de la ANLAP para la coordinacion de la produccion, investigacion y desarrollo de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos;
b) Promover las relaciones institucionales de la ANLAP, nacionales e internacionales y, en su caso, proponer convenios entre laboratorios de produccion publica, universidades u otras entidades estatales pertinentes para impulsar la investigacion y produccion publica de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos;
c) Elaborar y aprobar los planes, programas y plan de inversion de la ANLAP;
d) Proponer el presupuesto anual de gastos, calculo de recursos y cuentas de inversion;
e) Aprobar la memoria y balance general al finalizar cada ejercicio;
f) Requerir a los distintos organismos de la administracion publica nacional la comision transitoria de personal idoneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la agencia;
g) Designar a los integrantes del comite consultivo y el comite ejecutivo.
ARTICULO 8° — El presidente de la ANLAP tiene los siguientes deberes y funciones:
a) Ejercer la administracion de la ANLAP suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes;
b) Convocar y presidir las sesiones de los comite consultivo y comite ejecutivo y participar en ellas con voz y voto;
c) Convocar al comite consultivo por lo menos una (1) vez por cada seis (6) meses y someter a su consulta las politicas planificadas y las que se encuentran en ejecucion;
d) Coordinar y conducir el conjunto de las actividades de la agencia a efectos de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos propuestos en el articulo 3°;
e) Suscribir convenios con organizaciones publicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de los objetivos de la ANLAP en coordinacion con los organismos con competencia en la materia;
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos, calculo de recursos y cuentas de inversion;
g) Administrar los fondos de la ANLAP y llevar el inventario de todos sus bienes, de acuerdo con las normas establecidas por el directorio y la legislacion vigente en la materia;
h) Ejercer las demas atribuciones y funciones que el directorio le delegue o encomiende;
i) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento operativo de la ANLAP;
j) Ejercer la representacion y direccion general de la ANLAP, actuar en juicio como actora y demandada en temas de su exclusiva competencia.
ARTICULO 9° — El vicepresidente desempeñara las funciones que el presidente le delegue o encomiende, y lo reemplazara en caso de ausencia, impedimento o vacancia del cargo.
ARTICULO 10. — Los miembros del directorio no pueden ser propietarios ni tener interes alguno, directo ni indirecto, en empresas del sector privado del mercado farmaceutico o de medicamentos, prestadores privados de la salud, ni en sus controladas o controlantes.
ARTICULO 11. — La ANLAP sera asistida por un comite consultivo que tendra como funcion colaborar y asesorar en todo lo concerniente a politica publica de produccion, investigacion y desarrollo de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos. El comite estara integrado, con caracter ad honorem, por representantes de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos de reconocida trayectoria, integrantes de la multisectorial por la produccion publica de medicamentos, por un representante de la ANMAT, por un representante del INTI, por un representante del Conicet, por un representante del Consejo Interuniversitario Nacional, por un representante de los sindicatos, por un representante del Ministerio de Ciencia, Tecnologia e Innovacion Productiva, un representante de la Confederacion Argentina de Clinicas, Sanatorios y Hospitales —Confeclisa—, un representante del Consejo de Obras y Servicios Sociales Provinciales de la Republica Argentina —Cosspra— y por un representante de la ANLIS.
Seran funciones del comite consultivo:
1. Proponer politicas publicas en materia de produccion publica de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos y expresar opinion sobre las que sean llevadas a cabo por ANLAP.
2. Elaborar y elevar semestralmente al directorio de ANLAP propuestas de politicas publicas en materia de produccion publica de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos, desarrollo e investigacion.
ARTICULO 12. — La ANLAP sera asistida por un comite ejecutivo, que tendra como funcion coordinar la implementacion de las politicas nacionales en materia de produccion publica de medicamentos, materias primas para la produccion de medicamentos, vacunas, insumos y productos medicos; investigacion y desarrollo y estara integrado, con caracter ad honorem, por los representantes de los laboratorios de produccion publica nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, de las fuerzas armadas y de las instituciones universitarias de gestion estatal.
ARTICULO 13. — A los fines de la conformacion del comite ejecutivo de la ANLAP, los laboratorios que decidan incorporarse como miembros plenos estaran sujetos a los derechos y obligaciones que se establecen en el marco de la presente ley, los que emanen de su reglamentacion y los que se establezcan en el reglamento interno.
ARTICULO 14. — Los recursos operativos de la ANLAP provendran de:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto al Ministerio de Salud de la Nacion o leyes especiales;
b) Todo ingreso no previsto en el inciso anterior, proveniente de la gestion misma del organismo;
c) Los bienes muebles e inmuebles que sean transferidos a la ANLAP por otros organismos estatales;
d) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
ARTICULO 15. — La ANLAP solo esta obligada y podra requerir compromisos por ante los laboratorios publicos que formen parte de su comite ejecutivo.
ARTICULO 16. — Es autoridad de aplicacion el Ministerio de Salud de la Nacion.
ARTICULO 17. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a la presente ley.
ARTICULO 18. — Comuniquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27.113 —
 

JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.

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